• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
  • Nº Recurso: 1171/2024
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En instancia se desestima la tercería de dominio frente a la Agencia Tributaria en la que el tercerista alega la pertenencia del inmueble por haberlo adquirido en virtud de permuta, solicitando el levantamiento del los embargos que pesan sobre el mismo. Por la Sala se indica que la finalidad de la tercería no es otra que la de liberar del embargo de bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio y paralizando respecto de ellos la ejecución, pero sin que exista ninguna propia declaración de propiedad, por cuanto el único pronunciamiento posible a través de este procedimiento es el de levantamiento de la carga, quedando en todo caso fuera de su ámbito cualquiera otro que exceda de esta estricta decisión. La carga de la prueba del derecho sobre el bien embargado que faculta para obtener el alzamiento del embargo pesa sobre el tercerista. Procede confirmar la resolución apelada, dado que cuando se adquiere la finca por la actora, el 12 de julio de 2018, según la escritura aportada, ya constaba el embargo preventivo del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad desde el 25 de junio de 2018, y tales argumentaciones no son combatidas por el apelante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON
  • Nº Recurso: 168/2024
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se estima la demanda principal de obligación de hacer obras y la reconvencional sobre existencia de servidumbre de desagüe. Apela la demandada por incongruencia interna de la resolución dictada al entender incompatible la estimación de los pedimentos contenidos tanto en la demanda como en la reconvención. La Sala examina el concepto de incongruencia interna como desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, y concluye No cabe apreciar que exista contradicción ni incompatibilidad entre los diversos pronunciamientos del fallo que integra lo solicitado por ambas partes y debidamente argumentado en la resolución de instancia sin que quepa admitir la interpretación aislada que lleva a cabo la recurrente respecto a lo razonado en ella. En definitiva, no apreciándose contradicción alguna entre los distintos fundamentos jurídicos de la sentencia, ni contradicción con su fallo, procede la desestimación del motivo alegado. En cuanto al error en la valoración de la prueba se descarta, dado que la imputación de responsabilidad exclusiva del propietario del predio sirviente en el defectuoso funcionamiento de la tubería de conducción de la servidumbre, no se acredita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 922/2020
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de un acta de notoriedad de declaración de herederos, frente a la demandada, porque no fue adoptada formalmente. El juzgado desestima la demanda,después de más de 70 años de convivencia y relación familiar pacíficas, justo en el momento en el que el actor se siente perjudicado por los procedimientos iniciados para el reparto de la herencia de su madre, contradice todos sus actos anteriores para perjudicar a Susana, negar su condición de heredera legítima y convertirse en único heredero. La Audiencia Provincial desestima el recurso. Es un hecho no discutido que D.ª Susana no es hija natural de D.ª Flor, ni fue formalmente adoptada por ésta. No se ejercita ninguna acción de reclamación de filiación, se ejercita una acción sobre derechos sucesorios, pues tal como se solicita en el suplico de la demanda, la estimación de la solicitud de nulidad del acta notarial de declaración de herederos conlleva que sea el demandante el único heredero abintestato de D.ª Flor.La sala desestima el recurso, concluye la Sala, al igual que el juez a quo,que el demandante ha actuado en contra de sus propios actos. No solo la conducta consistente en el trato familiar de la demandada como hermana durante más de 70 años, sino la realización por el actor de una serie de actos jurídicos mantenidos a lo largo de los años y dirigidos precisamente a que la demandada fuera también instituida heredera junto a él. El recurrente lo que pretende es privar de efectos a toda una serie de actos y negocios jurídicos de carácter patrimonial (aceptaciones de herencia, particiones) en cuyo otorgamiento ha participado él mismo, lo que en virtud de la doctrina de la vinculación a los propios actos le queda vedado. También el recurso de casación civil no puede fundarse en una norma reglamentaria que no se ponga en relación con una norma civil. Y en el acta de notoriedad el notario se ajustó a lo prevenido en la norma que se denuncia como infringida, a la vista de las manifestaciones y elementos de juicio que los propios comparecientes aseveraron.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7449/2022
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7332/2022
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7326/2022
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
  • Nº Recurso: 822/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Daños causados en un vehículo debido a filtraciones de una tubería oxidada en el garaje comunitario. La controversia principal radica en la solución para reparar el daño: la parte demandada sostiene que la limpieza con un producto específico es suficiente, mientras que el demandante defiende la sustitución del techo panorámico del vehículo. El tribunal confirma que la responsabilidad de la comunidad y su aseguradora es indudable, así como la relación causal entre la tubería y el daño. Aunque la limpieza realizada en presencia del perito judicial fue inicialmente satisfactoria, posteriormente reaparecieron manchas y cercos en el techo del vehículo, especialmente visibles al mojarse, lo que evidencia que la limpieza no elimina completamente el daño. El tribunal valora que el agua que cae sobre el vehículo es corrosiva por el óxido de la tubería, y que las manchas persistentes, aunque no idénticas, afectan la misma zona, por lo que la reparación mediante limpieza no logra la indemnidad del perjudicado. En consecuencia, se confirma la condena a la sustitución del techo panorámico para restablecer el patrimonio del demandante al estado previo al daño, conforme al principio de indemnidad y la jurisprudencia aplicable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAIME RIAZA GARCIA
  • Nº Recurso: 13/2025
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de resolución del contrato de arrendamiento y desahucio por expiración del plazo contractual, tras comunicar la denegación de prórroga. Existe prueba documental plena del dominio de los demandantes sobre el inmueble, incluida la nulidad del legado ordenado por el padre de los demandantes en favor de su segunda esposa, declarada en sentencia firme, por lo que el único título que habilita el disfrute del inmueble es el contrato de arrendamiento de cuya extinción se trata en el proceso. La apelante sostiene que, conforme a la ley mexicana aplicable a la sucesión, el testador era coheredero, por lo que no se habría adquirido el dominio del inmueble. El tribunal de apelación confirma la sentencia de instancia, señalando que la alegación sobre la ley mexicana debió plantearse en el proceso de división de herencia y no en este procedimiento, y que su introducción en apelación vulneraría los principios de preclusión, contradicción y defensa, así como el derecho a un proceso con todas las garantías. Tampoco se acreditó la aplicación ni el contenido del derecho extranjero invocado. Confirma la sentencia de instancia que declaró resuelto el contrato y ordenó el desahucio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 651/2025
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. Su concesión exige valorar, entre otros factores, (i) los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, (ii) la edad y el estado de salud, (iii) la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, (iv) la dedicación pasada y futura a la familia, (v) a duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, (vi) el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y (vii) cualquier otra circunstancia relevante. En el caso, el tribunal procede a confirmar la sentencia recurrida, ya que ese está en presencia de un matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes, de escasa duración, poco más de un año, del que no existe descendencia, en donde la esposa al momento del divorcio cuenta con 38 años de edad y si bien es cierto que tiene reconocido un grado de minusvalía del 48%, este no puede ser motivo bastante para acreditar que el matrimonio ha generado desequilibrio económico que deba ser preciso compensar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
  • Nº Recurso: 589/2024
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La impugnación de documentos no aparece referida a la autenticidad de dichos documentos sino a su valor probatorio, lo que solo lleva a que el medio de prueba pueda ser valorado por el juzgador como cualquier otro, al margen de la discrepancia entre las partes. Es decir, esa impugnación solo revela la disconformidad de la parte, pero el valor probatorio que tiene un medio de prueba es el que le otorgue el juzgador, no pudiendo "impugnarse" por la parte de forma anticipada ni negar todo valor a una prueba porque discrepe de lo que refleja. En conclusión, la impugnación de un documento privado no le sustrae por completo de valor probatorio, dado que el juzgador debe atender a la razón o motivo de la impugnación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.