Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante como consecuencia de órdenes de pago y transferencias no autorizadas por el titular. El consentimiento no se entiende prestado por el solo hecho de que la operación de pago se haya realizado mediante la utilización de las claves personales, sino que es necesario que provenga del usuario o, en caso de que éste niegue su intervención, que se acredite fraude, incumplimiento deliberado o, al menos, negligencia grave por parte del usuario, cuya prueba recae sobre la entidad bancaria. No puede considerarse negligencia grave del usuario el hecho de entrar en un enlace que recibe a través de una SMS que el propio terminal identifica como procedente de la entidad bancaria, accediendo una página aparente idéntica a la propia de la entidad bancaria, y seguir las instrucciones que el cliente recibe. Por el contrario, es exigible a la entidad bancaria, la activación de un sistema de mayor seguridad.
Resumen: Una paciente, con un trastorno psiquiátrico, y con unos antecedentes muy próximos de intentos frustrados de autolisis y suicidio, ingresó en un centro de terapéutico abierto, en una habitación que carecía de medidas de seguridad pasiva en las ventanas, y se arrojó por la ventana, sufriendo graves lesiones, de las que resultaron importantes secuelas. En primera instancia se estimó parcialmente la acción directa de responsabilidad frente a la compañía aseguradora de la administración sanitaria. La sentencia de apelación confirmó la responsabilidad de la administración sanitaria. La sala desestima los recursos formulados por la aseguradora. Considera que la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con síntomas muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana. Con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas.
Resumen: El Juzgado de Primera Instancia reconióo la existencia de un crédito en favor del esposo por los pagos efectuados por él antes del matrimonio para la adquisición de la vivienda común; en apelación se resuelve la exclusión dicho crédito del pasivo del patrimonio consorcial, al apreciar por medio de la prueba practicada en segunda instancia que la apelante también había hecho aportaciones para la adquisición de dicha vivienda, sentencia que es casada y se confirma la de la instancia. Se considera que la prueba practicada en apelación, mediante la aportación de extractos bancarios, sin justificar ni alegar la concurrencia de ninguno de los supuestos establecidos en el art. 460 LEC, infringe dicho precepto, por cuando pudo y debió ser aportada en primera instancia.
Aunque la Audiencia no da razón de porqué se decide excluir del inventario ambos créditos, y aunque aparentemente pudiera obedecer a que se apreció una compensación, se considera que las aportaciones realizadas por la esposa para la adquisición de la vivienda no debería haber supuesto la exclusión del crédito de su esposo, pues conforme al art. 263 b CDFA habrán de incluirse en el pasivo del inventario los reintegros debidos por la comunidad a los patrimonios privativos de los dos cónyuges. En cualquier caso, al excluirse la validez de dicha prueba documental, ello conduce a no estimar acreditado el crédito de la apelante, por lo que debe excluirse del pasivo, e incluirse el del recurrente que sí se justificó.
Resumen: Se recurre sentencia que condena al letrado demandado por la indebida asistencia prestada a la actora que le había encomendado la defensa de sus intereses como perjudicada en un accidente de circulación, ya que al despenalizarse el art. 621 CP no recurrió el auto que acordó el sobreseimiento, ni rectificó la cuantía que por indemnización se había establecido y que era errónea y dejó prescribir la acción civil. Alega que no puede ser condenado cuando la actora cambió de letrado durante el procedimeinto, si bien, se aprecia que el cambio fue posterior a los actos que han dado lugar a la declaración de responsabilidad. Respecto de la indebida notificación del auto, al hacerse por fax cuando alega que era obligatorio utilizar lexnet, se recoge la normativa aplicable que establece que ese sistema se aplicará a los procedimientos inciados tras su entrada en vigor, que no era el aquí analizado y, en todo caso, lo relevante es que conociendo el sobreseimiento, aunque se le hubiera notificado por vía inadecuada, no realizó algún acto para intentar que el procedimiento continuara o iniciar la vía civil para el cobro de la indemnización, por lo que la responsabilidad declarada es procedente. La impugnación de documentos debe realizarse, tal y como prescribe la LEC, en el acto de Audiencia Previa y en la forma legalmente prevista, no siendo suficiente con hacerlo constar en la Nota de prueba aportada, sin señalar que se niega su autenticidad, por lo que el documento no carece de valor probatorio
Resumen: Instada la nulidad del testamento otorgado ante notario por falta de capacidad del testador se rechaza tal acción por no acreditarse que al momento de su otorgamiento estuviese falto de dicha capacidad sin acreditarse por el hecho de que tres años más tarde se incoase un proceso de incapacitación que concluyó por sentencia judicial declarando la incapacidad para regir su persona y bienes del testador. Las pruebas médicas más cercanas al momento de testar no revelan esa pérdida de las facultades volitivas e intelectivas. Si bien el legado de depósitos y cuentas bancarias ha de computarse para valorar el importe del caudal hereditario y las legitimas conjuntas, resulta que es la propia actora designada legataria quien aceptó y tomó posesión, pues así le autorizó el testador, de dicho legado y por su propia conducta procesal no se ha podido determinar su importe, luego no puede computarse. Tampoco disposiciones que el demandado como tutor del causante efectuó de las cuentas por no justificarse fueran en beneficio propio e igualmente el seguro vitalicio por estar excluido del caudal hereditario por ser propiedad del beneficiario.
Resumen: El litigio se inició por demanda en la que se pretende la declaración del mejor derecho del demandante para usar, poseer y ostentar el título nobiliario en litigio, sobre la demandada, actual poseedora del título. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda. La sala estima el recurso de casación formulado por el demandante. Considera que, en el presente caso, la viuda del fundador, en virtud de poder para testar conferido por su esposo, otorga a su fallecimiento testamento en su nombre y en el que constituye un mayorazgo, que incluye las posesiones y el título nobiliario, con fijación de un orden de sucesión con nueve cabezas de línea, las tres primeras conforme a los principios de primogenitura y representación. En esencia, reproduce el orden de sucesión previsto en las Partidas y en las Leyes de Toro, por lo que, fallecido el fundador y el poseedor legítimo sin descendencia, son de aplicación los criterios establecidos por consolidada jurisprudencia, con arreglo a los cuales la sucesión debe resolverse de acuerdo con el principio de propincuidad o de proximidad de grado, y, en caso de igualdad de grado, en favor del pariente de mayor edad, que en este caso es el demandante, nacido en el año 1952, diecisiete años antes que la demandada, que lo hizo en 1969.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se denuncia el error patente en la valoración de la prueba relativa a la entrega al consumidor de la parte no firmada del documento de primera disposición. Tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, y que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, concluye que, en este caso, el examen de las actuaciones revela que se ha producido el error patente que se denuncia en el motivo ya que no constaba en el procedimiento el expediente completo que justificara la entrega del documento al consumidor. La sala anula la sentencia recurrida y acuerda devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de apelación en los términos que aparece formulado, ya que la Audiencia Provincial, al considerar entregada determinada información al consumidor en atención a un expediente no incorporado al procedimiento, no ha examinado las principales cuestiones derivadas del recurso de apelación, tanto de hecho como de derecho, a tenor del contenido real de las actuaciones.
Resumen: En un transporte de mercancías desde Holanda a España, pasando por Francia y con destino final en Portugal, la mercancía de cápsulas de café ha de ser destruida por la aparición en la carga de cucarachas. Se plantea si la culpa de ese daño o destrucción es imputable al transportista final a los previos que precedieron desde la fábrica. Hay que distinguir entre la presunción del contenido de la carta de porte, a rellenar por el transportista, y en el caso de las plagas la posible apariencia física de las mismas, con independencia de lo que constara en la carta de porte que es una presunción iuris tantum. En este caso, la destrucción de la mercancía, por razones sanitarias y el hecho de que la subcontratista se llevara el camión antes de un examen del mismo, aplicando loa doctrina de la causalidad adecuada y de la imputación objetiva, lleva a la conclusión de que la responsabilidad fue de la subcontratista.
Resumen: La sentencia desestima la pretensión sobre vulneración del derecho al honor que se ejercita con fundamento en que los demandados habían difundido información privada y realizado acusaciones que afectaron gravemente su reputación y bienestar, lo que le llevó a perder su empleo tras 12 años de trabajo en un campamento, y le provocó una situación de estrés y ansiedad. Concluye el tribunal que no se acreditó la infracción alegada, considerando que las declaraciones del demandado sobre cuestiones íntimas y privadas de la relación de la actora con su expareja eran un ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y no constituían un ataque a su honor.
Resumen: El juzgado estimó la acción reivindicatoria de una franja de terreno y desestima la acción negatoria de servidumbre de caída de agua de la cubierta. En la apelación formulada contra la acción reivindicatoria se cuestiona la valoración de la prueba pericial; la sala considera acreditados los presupuestos para la viabilidad de la reivindicación, concluyendo tras revisar la prueba practicada, que las obras realizadas en las parcelas de los demandados supusieron una transformación de los linderos, acreditando que en el límite entre ambas propiedades siempre había existido una franja de terreno no edificada, a la misma cota de altura que la construcción de la finca del actor, que resulta ha sido invadida por los demandados e integrada en su propio terreno. Tampoco procede acoger la excepción de usucapión, en tanto que la parte demandada no ha practicado diligencias probatorias que acrediten desde que fecha ocupaba la porción de terreno objeto de este pleito, situada por los actores entre 2017 y 2019, y, por tanto, fuera de los plazos legales para la estimación de la prescripción adquisitiva.
