• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
  • Nº Recurso: 707/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute la extinción de una pensión compensatoria por convivencia marital. La beneficiaria reconoce que convive con otra persona, mas afirma que son compañeros de piso, negando una relación de pareja. La Audiencia parte de la prueba de presunciones para concluir el carácter marital de la convivencia. De un lado, niega valor testifical a la declaración del hijo común, dado que este no se relaciona con su padre desde hace años. De otro, tiene en cuenta las contradicciones en que incurre el compañero de la demandada en su declaración testifical en cuanto a los gastos que asume derivados de la convivencia (renta, etc..). Además tiene presente que existen tres informes periciales que recogen seguimientos durante dos años que constatan que ambos compartir economías y decisiones (hacen la compra juntos, o van a cenar...), y constatan muestras de afecto que exceden de las propias de una relación de amistad o compañerimo, e intentos de ocultación de las actividades conjuntas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
  • Nº Recurso: 205/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ejercitada una acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre de alero, en primera instancia se considera no acreditada la propiedad del espacio afectado, que solo es invadido en su caso en mínima proporción, sin que afecte a la posibilidad de elevar la propiedad del actor y se estima la pretensión en cuanto a la reclamación de cantidad por daños en el inmueble. El tribunal de apelación analiza las pruebas, especialmente las fotografías, y concluye que la demandada no está amparada legalmente para la obra realizada, ya que elevó la altura de su vivienda y colocó un canalón que invade la proyección vertical de la cubierta del inmueble del actor, sobrevolándola sin título constitutivo de servidumbre. Rechaza la afirmación de que la afectación es mínima y que no existe perjuicio, pues el derecho de propiedad incluye el espacio aéreo en la medida del interés práctico del propietario, y el Código Civil prohíbe la invasión del terreno vecino con aleros o la caída de aguas pluviales en propiedad ajena sin consentimiento, independientemente de que cause daño. Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar el derecho de propiedad del actor sobre su parcela, la inexistencia de servidumbre de alero a favor de la demandada, y se ordena la retirada inmediata del canalón y la adopción de un sistema de recogida de aguas pluviales que garantice los derechos del actor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: ISABEL SORIANO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 95/2025
  • Fecha: 08/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se considera acertada la decisión judicial adoptada en la primera instancia en cuanto que la prestación alimenticia debe atender al principio de proporcionalidad y establecerse en función de los medios de quien los da y de las necesidades de quien los recibe, si bien en el caso, el tribunal colegiado de alzada acuerda que ese importe se mantenga para los períodos del curso universitario de la hija, quedando sin efecto en los vacacionales, en los que el importe de la pensión será de 200 €/mes hasta el comienzo del nuevo curso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
  • Nº Recurso: 238/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se estima la demanda de reclamación del precio por la suministro de envases para uso alimentario formulada por el vendedor, y se desestima la reconvención de la compradora fundada en el "aliud pro alio" que recurre en apelación. La audiencia desestima el recurso, considera que no existe error en la valoración de la prueba ni se infringe el art. 328 del Código de comercio. En efecto, se trata de una compraventa mercantil entre dos sociedades que tuvo por objeto envases alimentarios, siendo aptos para ese uso, cuestión que ni siquiera se discute por la ahora recurrente, sino únicamente que los mismos dificultan el funcionamiento de una máquina de detección de metales que usa la apelante en su quehacer empresarial, no acreditándose por esta parte que la compra de las bolsas mencionadas tuviera como condición su utilización en dicho detector de metales. A mayor abundamiento, queda acreditado que las empresas especializadas del sector del envasado advierten precisamente de la dificultad de compatibilizar el uso de los envases alimentarios metalizados y laminados con los sistemas de detección de metales, y la ahora recurrente no especificó convenientemente en su pedido originario que tipo de bolsas quería ni el uso que las quería dar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 12/2024
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 367 LSC, como es sabido, desde la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, viene limitando la responsabilidad de los administradores a las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Esto exige una labor comparativa entre la data de la causa de disolución y la data de la deuda. En el presente caso, la causa acogida entre las invocadas en la demanda es la existencia de pérdidas cualificadas (patrimonio neto inferior a la mitad del capital social), que aparece indubitada en las cuentas anuales de las dos sociedades correspondientes al ejercicio 2017. Ello no implica que la data de la causa de disolución deba fijarse a fecha de cierre del ejercicio (31 de diciembre), ni, aún menos, en la fecha límite de confección de las cuentas (31 de marzo del ejercicio siguiente) o de celebración de la junta de aprobación (30 de junio). Así las cosas, el recurso debe perecer, pues carece de efecto útil ,ya que, aunque admitiéramos a efectos dialécticos que las deudas nacieron -en la tesis más favorable al recurrente- en mayo de 2017, entraría en juego la presunción del art. 367.2 LSC, de modo que, incursas ambas sociedades en causa de disolución en dicho ejercicio, incumbía a los demandados acreditar que a fecha 15 de mayo de 2017 las sociedades superaban el umbral entre patrimonio neto y capital social al que se refiere el art. 363.1 e) LSC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
  • Nº Recurso: 993/2024
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado. La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil por medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto legal. El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume; iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones. En el supuesto enjuiciado el dolo no puede quedar acreditado por lo declarado en unos audios grabados por el propio demandante, de una persona especialmente vulnerable y que presenta dudas en sus manifestaciones, algunas dirigidas por el propio demandante, que pregunta y hace comentarios durante la grabación, lo que lleva a la madre terminar llorando por el estado de tensión al que se vio sometida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3962/2022
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio que suprime la cláusula suelo supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción es clara e inteligible; y resulta de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone. Por otro lado, el acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. En consecuencia, se declara la validez de la novación, consistente en la sustitución del originario sistema de interés variable por un interés fijo y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta. No se modifica el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de apelación conforme la doctrina TJUE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA
  • Nº Recurso: 66/2025
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. IMPROCEDENTE. El recurrente no ha contradicho eficazmente las conclusiones de los informes periciales. Los informes social y psicológico tienen en cuanta el beneficio que representa para la menor, de casi 5 años de edad, el convivir con la madre en un entorno de estabilidad y seguridad personal, habiendo adaptado aquella sus horarios para asistir diariamente a su hija, sin que consten incidencias escolares o situaciones de desatención a la menor. Los informes reflejan la desafección como padre y su desentendimiento de las obligaciones que le impone esa condición al no haber abonado coste alguno de la crianza, ni reclamado derechos de comunicación y estancia con la niña hasta la presentación de la demanda rectora de este procedimiento. No se trata de petrificar una relación monoparental en perjuicio de la menor y de los derechos del progenitor no custodio, ya que no ha existido una previa relación entre padre e hija, cuya corta edad exige precisamente una estabilidad en el desenvolvimiento de su vida diaria, que aparece plenamente garantizada en la actualidad mediante su convivencia junto a la madre. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Se mantiene la fijada al ser acorde al principio de proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 470/2020
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuota obligatoria -que es fija- tiene una indudable naturaleza periódica, ya que el colegiado debe abonarla de forma recurrente y regular, lo que encaja perfectamente en el marco del art. 1966.3.ª del CC, puesto que su pago debe efectuarse mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Por el contrario, la cuota variable depende de la intervención del procurador en cada procedimiento e instancia, lo que introduce una notable flexibilidad, pues únicamente se devenga cuando se produce la personación en el correspondiente proceso. Esta circunstancia impide calificarla como una obligación periódica en el sentido técnico del art. 1966.3.ª del CC, que se refiere a obligaciones distintas de las de pagar pensiones alimenticias o satisfacer el precio de los arriendos, pero que, como estas, deben cumplirse de forma regular y continuada en plazos determinados -por años o más breves-. En este caso, nos encontramos ante una obligación cuya exigibilidad nace únicamente cuando se produce un hecho generador concreto: la actuación procesal del procurador. Al carecer la cuota variable de regularidad y previsibilidad, la acción para exigir su pago no se encuentra sometida al plazo de prescripción del art. 1966.3.ª del Código Civil, sino al plazo general de prescripción del art. 1964, al tratarse de una obligación personal que no tiene un término especial de prescripción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA
  • Nº Recurso: 542/2024
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que desestima la demanda en la que se exigía responsabilidad a la letrada demandada al considerar que no había actuado con diligencia en el encargo que le había encomendado. El Tribunal, tras señalar que el recurso tiene una excesiva amplitud y que es el Juez el que por ley tiene atribuida la dirección de los debates, establece que en este caso las decisiones adoptadas para agilizar las vistas, no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva ni son causa de nulidad, exigiendo el art. 459 LEC que las infracciones procesales se denuncien antes en Primera Instancia, si se hubiera tenido oportunidad para hacerlo. El hecho de presentar la demanda un año después del encargo no conlleva responsabilidad, pues no causó daño alguno y se tramitaron previamente diligencias preliminares para conocer el nombre de la aseguradora. No se aprecian defectos en la demanda o en la documentación aprotada, que motivaran la desestimación, por lo que no se aprecia responsabilidad. Sobre la solicitud de retirada del beneficio de asistencia jurídica gratuita, no existe pronunciamiento en sentencia y no se ha solicitado complemento, si bien se añade que aun cuando existe un exceso en el uso del beneficio, no existe temeridad o mala fe que justifique la revocación. Respecto de los honorarios, son los pactados por las partes, y como se cedió la venía con anterioridad a terminar el encargo, se entiende que es justo el pago de una parte proporcional.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.